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Importacia de las demandas incidentales (página 2)



Partes: 1, 2

2.2.3.-Ventajas y Desventajas de estas Demandas. La ventaja consiste en la posibilidad de resolver dos demandas mediante un solo procedimiento, lo cual reduce los gastos del proceso. Constituye una desventaja el atentado que se produce a la regla de competencia, ya que se opera una prorrogación de competencia territorial, en la medida que la demanda reconvencional es de la competencia del tribunal del domicilio del demandado reconvencionalmente, y sin embargo, se apoderada al tribunal que conoce de la demanda original; que se corresponde con el domicilio del demandante reconvencional, quién es al mismo tiempo demandado original. Ya hemos explicado, que en el caso de los departamento judiciales de Santo Domingo y de Santiago no se presenta la dificultad.

Con las primeras de las demandas (reconvecnionales y adicionales) se modifican los elementos objetivos de la instancia y con las segunda de las demandas (intervención voluntaria y forzosa) se modifican los elementos sujetivos de la instancia.

2.3.-Demandas Provisionales. Son las que una cualquiera de las partes somete al tribunal en solicitud de una medida provisional o conservatoria para mientras dure el proceso. Según el Art. 101, de la Ley 834-1978. Dice: – La ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias.

La demanda es llevada por vía de citación a una audiencia que se celebrará a éste efecto el día y hora habituales de los requerimiento. Si, sin embargo, el caso requiere celeridad, el juez de los referimientos puede permitir citar, a hora fija aún los días feriados o de descanso, sea en la audiencia, sean en su domicilio con las puertas abiertas. El juez se asegurará de que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la citación y la audiencia para que la parte citada haya podido preparar su defensa. La ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada. No puede ser modificada ni renovada en referimiento más que en caso de nuevas circunstancias.

2.4.-Demandas en Intervención. Son aquellas que permiten a un tercero tomar parte en un proceso, ya sea que lo haga de manera voluntaria o porque una de las dos partes lo llama a la instancia. La intervención es voluntaria cuando el tercero por iniciativa propia entra a ser parte del proceso pendiente entre otras persona. Se podría decir que es un medio preventivo para evitar el peligro de una sentencia desfavorable a sus intereses, entrando al proceso y defendiendo sus pretensiones. La demanda en intervención es principal pero no introductiva de instancia y con ella se produce una ampliación o extensión de un proceso ya pendiente. La intervención de los terceros es posible antes las jurisdicciones del primer grado en todos los casos en que el tercero tenga un interés jurídico. En grado de apelación el artículo 466 del C.P.C. da derecho de intervenir al que pueda intentar un recurso de tercería contra la sentencia que termina el proceso.

2.4.1.-Base legal. Los artículos del 337 al 341 del Código de Procedimiento Civil Dominicano se refieren a la intervención. En los artículos del 337 y 338 se establecen las reglas generales aplicables a las demandas incidentales, incluyendo a las demandas en intervención. Mientras que los artículos 339, 340 y 341 se refieren de manera específica a esta última demanda. Cabe destacar que el legislador dominicano, en los referidos artículos se limita a indicar lo siguiente:

a) la intervención se hace mediante escrito que contenga los medios y las conclusiones, el cual debe notificarse a los abogados de las partes;

b) la intervención no puede retardar el fallo de lo principal cuando el asunto se encuentra en estado de recibir fallo;

c) en caso de incidentes sobre la intervención el asunto se llevará a la audiencia.

Como puede observarse, no se establecen las condiciones para poder intervenir en un proceso salvo cuando se refiere al segundo grado, caso en el cual el artículo 466 del indicado Código de Procedimiento Civil Dominicano requiere que el interviniente tenga derecho a interponer el recurso de tercería contra la sentencia que surja de la instancia en la cual se pretende intervenir. Tampoco se hace referencia a los dos tipos de intervención, la voluntaria y la forzosa.

2.4.2.-Efecto de la Intervención. El interviniente deja de ser un tercero con relación al proceso para convertirse en parte con todas las consecuencias que ello implica. Ej.: Que puede aprovecharse de la sentencia. Que puede él mismo ejercer las vías de recurso en contra de la sentencia. Como consecuencia de esto, no se puede recurrir la sentencia en tercería.

2.4.3.-Reglas aplicables a la Demanda en Intervención. Es necesario que el interviniente reúna las condiciones normales de la acción, particularmente tener interés y calidad. Debe existir una ligazón suficiente entre la demanda en intervención y la demanda original. Para poder intervenir hay que tener la condición de tercero, lo cual se determina atendiendo más a la calidad que a la participación en el proceso original. Es posible que una persona haya actuado en un proceso en representación de otra, caso en el cual es un tercero y puede interponer la demanda en intervención.

Los casos de personas que actúan en un proceso en calidad de representante y que en consecuencia son terceros con condición para formular intervención son numerosos. Podemos citar los siguientes:

a) el síndico de la quiebra en las actuaciones que realiza en representación de la masa de acreedores;

b) el tutor en las actuaciones que interesan al incapaz;

c) el Presidente de una compañía cuando actúa en representación de esta última.

2.4.4.-Consecuencias de la intervención. Las consecuencias de la intervención son las siguientes:

  • a) un tercero se convierte en parte en una instancia que originalmente le era extraña, por su voluntad o por decisión de una de las partes;

  • b) el Juez apoderado tiene la obligación de decidir por una sola sentencia tanto la demanda original como la demanda en intervención;

  • c) el tercero que interviene en la demanda pierde el derecho a interponer el recurso de tercería, ya que pierde su calidad de tercero.

2.4.5.-Incidentes Relativos a la extinción del vínculo jurídico de Instancia. Se entiende por instancia una serie de actos de procedimiento que va desde la demanda en justicia hasta la sentencia. Su apertura hace nacer entre los litigantes un vínculo jurídico: el vínculo de instancia. De manera general, es la sentencia la que le pone fin a la instancia. Pero puede suceder que la instancia se extinga antes que la sentencia haya sido rendida. Cuando la instancia se extingue, el procedimiento anterior no puede ser continuado: si uno de los litigantes quiere renovar su demanda, debe comenzar un nuevo proceso formando una demanda introductiva de instancia.

Tipos de Demandas en Intervención. Tanto la doctrina como la jurisprudencia dominicana hacen referencia a la demanda en intervención voluntaria como a la demanda en intervención forzosa.

2.4.6.-La intervención voluntaria. Esta demanda es la que interpone un tercero que tiene interés en la instancia. Puede ser interpuesta a nivel de primer grado y a nivel de segundo grado, en este último caso es necesario que el demandante tenga derecho a recurrir en tercería en contra de la sentencia que eventualmente surgiere del proceso en el cual se involucra. Se hace mediante notificación de abogado a bogado a los abogados de ambas partes, pero previamente hay que hacer un escrito con medios y conclusiones que se deposita en el tribunal, y este escrito es el que se notifica a los abogados. En la práctica se admite que se notifica en el mismo acto de abogado a abogado (Acto de Avenir), los medios y conclusiones, en vez de depositarlos en el tribunal y notificarlos a las partes. Esto así porque no se viola el derecho de defensa de las partes. Se hace mediante notificación de abogado a bogado a los abogados de ambas partes, pero previamente hay que hacer un escrito con medios y conclusiones que se deposita en el tribunal, y este escrito es el que se notifica a los abogados. En la práctica se admite que se notifica en el mismo acto de abogado a abogado (Acto de Avenir), los medios y conclusiones, en vez de depositarlos en el tribunal y notificarlos a las partes. Esto así porque no se viola el derecho de defensa de las partes.

La clave para demitir la intervención voluntaria es que la parte tenga un interés en el proceso, aunque la intervención se divide en intervención principal (una parte la hace para defender sus derechos) o accesoria (la hace la parte para apoyar a una de las partes originales en el proceso).

En intervención voluntaria: un tercero por su cuenta interviene en el proceso sin que nadie lo llame. El interviniente voluntario puede tener como objetivo demostrar que es el titular del derecho litigioso que dio origen a la instancia, pero también es posible que su interés sea conservar sus derechos, los cuales ve amenazados por los resultados que pueda tener el proceso.

Hay dos tipos de intervención voluntaria, la principal y la accesoria. Es principal cuando el interés perseguido por el demandante es personal; mientras que en la accesoria el objetivo del demandante es fortalecer las pretensiones de una de las partes.

2.4.7.-La intervención forzosa. La intervención es forzosa cuando una de las partes incoa una acción contra un tercero a fin de obligarle a tomar parte en el proceso y para poder invocar contra él los efectos de la autoridad de la cosa juzgada. Se admite que puede ser intentada, no contra todo el que pudiera intervenir voluntariamente, sino tan sólo contra quien tuviera derecho de atacar la sentencia que estatuya sobre el proceso mediante un recurso de tercería. El Código de Procedimiento Civil Dominicano distingue dos tipos de demandas en intervención forzosa, la puesta en causa y la oponibilidad de sentencia. En el primer caso una de las partes pone en causa a un tercero, contra el cual pudo haberse interpuesto la demanda original, y la finalidad es obtener condenaciones en su contra; mientras que en el segundo caso no se persiguen condenaciones en contra del tercero, sino en contra del demandado original y la finalidad es que la sentencia pueda serle oponible al tercero. Una de las partes originarias llama a un tercero al proceso. Cuando la demanda es en intervención forzosa no puede ser de abogado a abogado, porque se llama a un aparte que no está en el proceso, y hay que notificarle a persona o a domicilio. La intervención puede darse en la corte (1er grado o 2do grado). Se argumenta que se estaría suprimiendo un grado si se interviene en 2do grado. Pero el criterio prevaleciente es que si la parte interviniente demuestra interés poco importa que la intervención se haga en 2do grado.

La intervención forzosa puede darse que se haga para que la sentencia sea declarada oponible a ese tercero. Ej.: Un accidente de tránsito. Una persona es sometida como violador de la ley de tránsito o responsable de daños. Se demanda al causante de los daños y se llama en intervención a la compañía aseguradora para que le sea declarada oponible la sentencia.

En materia penal no se habla de intervención, sino de "poner en causa". Art. 339: El que pretende demandar deposita en la secretaría el escrito con los fundamentos y conclusiones, y entonces da copia, notificar a los abogados de las demás partes. Documentos justificativos deben ser entregados también. Si no se notifican los documentos justificativos no pasa nada, pero se puede solicitar la comunicación de documentos. La intervención es forzosa cuando una de las partes incoa una acción contra un tercero a fin de obligarle a tomar parte en el proceso. Se admite que puede ser intentada, no contra todo el que pudiera intervenir voluntariamente, sino tan sólo contra quien tuviera derecho de atacar la sentencia que estatuya sobre el proceso mediante un recurso de tercería. El que es llamado en intervención forzosa tiene que serle notificado un acto a persona o a domicilio. Pero la ley no dice nada al respecto. Entonces, ese acto de notificación. El interviniente debe tener un interés.

Conclusión

Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la satisfacción del deber cumplido en el entendido que se llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el contenido como en el cumplimiento de los propósitos planteados. Hemos llegado a la conclusión de todos los estudiantes o letrados del derecho civil, deben de dominar todos los procedimientos dentro del ámbito civil, ya que la materia civil es la base de sustentación de todas las demás ramas del derecho, ya que a falta de base se procede ir al derecho común o civil.

El demandado puede solicitar al tribunal que declare inadmisible la demanda por falta de calidad o interés del demandante, así como por una de las demás causas indicadas por el artículo 44 de la Ley 834 del Código de Procedimiento Civil. Estos incidentes, que son de derecho, y que constituyen una garantía del legítimo derecho de defensa, retardan, es cierto, la marcha del proceso e impiden, en consecuencia, que se produzca el fallo que dirimirá el asunto, pero establecen, por otra parte, la base sobre la que se organiza el sistema de justicia.

Los incidentes se convierten en un cedazo que va cerniendo el procedimiento de sus posibles impurezas hasta hacer que el tribunal vea de que lado está el derecho. El juez declara irrecibibles las demandas que carecen de interés, acoge o rechaza las excepciones de incompetencia, inconstitucionalidad, vicios de forma o de fondo; decide los incidentes que procuran la instrucción del asunto, verbigracia: la administración de las pruebas.

Los litigantes procuran expandir, en muchos casos, la esfera del debate mediante demandas incidentes: adicionales, reconvencionales, provisionales, en intervención. Ocurren también situaciones durante el desarrollo de la instancia que no son el resultado de una actitud deliberada de los litigantes, sino que tienen que ver con acontecimientos que suceden a las personas, como por ejemplo, cuando uno de los litigantes muere o su estado se modifica en el curso de la instancia.

Estos acontecimientos pueden dar lugar a que la instancia se suspenda hasta que se proceda a su renovación. Otros incidentes tienen que ver con el tribunal, como resulta cuando se produce la recusación del juez, la designación de jueces, la declinatoria por sospecha legítima, el fallecimiento o dimisión de un abogado, que puede causar la interrupción de la instancia; la denegación susceptible de producir la nulidad de los actos de procedimiento o del proceso o que la instancia sea abandonada por el desistimiento o que ésta se extinga por la perención.

Por otro lado hemos tocado el tema de las demandas Incidentes relativos a la modificación de las pretensiones dé las partes o del personal envuelto en el proceso, que son de suerte de jurisdicción de derecho común que ha sustituido la regla, derogada hace mucho tiempo. La ley 834, los define como: Un incidente es un acontecimiento, un pedimento de las partes que interrumpe o retrasa la marcha normal del procedimiento.

Otros incidentes modifican la pretensión de las partes, es decir, la pretensión puesta en la demanda introductiva de instancia. Viéndolas strictu sensu las demandas adicionales son incidentes también. En esta investigación podemos demostrar que la consecuencia lógica de la ausencia de autoridad de cosa juzgada inherente a los incidentes.

Finalmente, queda la satisfacción de haber con un trabajo conciso y claro que nos arrojó luz sobre la base teórica y se aclararon varios aspectos prácticos relacionado con dicho tema.

Bibliografía

  • Código de Procedimiento Civil, con Legislación Complementaria. 2010.

  • Ley 834 del año 1978, sobre Procedimientos Civil, de la República Dominicana.

  • Ley 845 del año 1978, sobre Procedimientos Civil, de la República Dominicana.

  • Pérez Méndez, Artagñán, "Procedimiento Civil tomo II", Edición 4ta, Editora Taller, Santo Domingo, Rep. Dominicana, 1989.

  • R. Estévez Lavandier, Napoleón, "Ley No. 834, de 1978", 2da. Edición, Editora Taller, Santo Domingo, Rep. Dominicana, 2007.

  • Tavares hijo, Froilán, "Elementos del código de procedimiento civil francés", Edición 5ta, Editora Dalis Moca, Rep. Dominicana, 1989.

  • Butten Romero P. Carlos. "Manuel del Derecho Civil". 3ra. Edición, Ediciones del economato Universitario de la UASD, Sto. Dgo. Rep. Dom., 1985.

  • Capitant, Henri. "Vocabulario Jurídico". 6ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1977.

  • González Canahuate, Almanzor. "Recopilación Jurisprudencial Integrada de las Decisiones de LA Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. 24 años (1970-1993)". Santo Domingo: Editora Corripio, C. X A, 1994.

 

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"?

www.monografias.com/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"?

[1] Fallo dictado en 1969 por la Suprema Corte de Justicia

[2] Corte de Apelaci?n de Santiago de los caballeros, 30.11.2004. Rol 21.257-2004.

[3] Respecto de los incidentes ordinarios, la incidencia promovida deber? tramitarse y fallarse en cuaderno separado; de no hacerse as?, corresponde declarar la nulidad de todo lo obrado pues no se estar?a dando la tramitaci?n establecida por el legislador a la acci?n deducida por el articulista.

[4] Si la resoluci?n que falla el incidente no establece derechos permanentes a favor de las partes ser? un auto y entonces proceder? el recurso de apelaci?n (Art?culo 181 del CPC), nunca proceder? el recurso de apelaci?n directo, sino que en subsidio al recurso de reposici?n cuando con el fallo del incidente se altere la substanciaci?n regular del juicio o cuando recae sobre tr?mites no establecidos en la ley (Art?culo 188 del CPC), y no proceder?n los recursos de casaci?n en la forma y fondo ni el de revisi?n. Si la resoluci?n que falla un incidente establece derechos permanentes a favor de las partes, ser? una sentencia interlocutoria y entonces no proceder? el recurso de reposici?n (Art?culo 181 del CPC) procediendo el recurso de apelaci?n directo contra el fallo del incidente (Art?culo 188 del CPC) los recursos de casaci?n en el fondo y forma siempre que ellas pongan t?rmino al juicio o hagan imposible su continuaci?n (Art?culo 776 inciso 2? del CPC). Tambi?n proceder? el recurso de revisi?n.

Partes: 1, 2
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